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Los puntos vulnerables de la sociedad por acciones simplificadas
A manera de conclusión, la incorporación de las SAS no significa aquella respuesta que el poder ejecutivo y el poder legislativo buscaron implementar para solucionar problemas muy específicos de las PYMES
Por: Paulina Alba/Foto: diariohoy.net
El régimen de sociedades mercantiles en México se ha visto rezagado a comparación de otros países, en razón de ello, en el año 2016 se reformó la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) con la finalidad de atender las recomendaciones que de manera muy particular emitió la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), en donde, de manera concreta, se sugirió a nuestro país, la implementación de mecanismos que garantizaran facilidades administrativas en cuanto a la creación de sociedades mercantiles, así como fomentar un esquema de formalidad e inclusión más activa respecto al sector PYME.
Concretamente, en esa reforma surge la Sociedad de Acciones Simplificadas (SAS) con alguna serie de características muy particulares respecto a su constitución; en primer término, esta sociedad puede ser unipersonal- es decir, una sociedad conformada por un solo socio, cuando por regla general las sociedades se constituyen a partir de 2 socios-; en segundo lugar, el proceso de conformación, puesto que contrario a las demás sociedades reguladas en la LGSM que tienen la obligación de constituirse ante fedatario público (Notario o Corredor Público), dicha sociedad no tiene esa obligación; y en tercer lugar, en aras de “facilitación”, se implementa una plataforma que controla la Secretaría de Economía en donde a través de dicho mecanismo se formaliza la constitución de este tipo de sociedades. El hecho de que en ningún caso se exija el requisito de escritura pública o póliza al momento de constitución, tiene un punto vulnerable tratándose de la fe pública, ya que, al constituirse en una plataforma y siendo un servidor público quien valida ese proceso, lo importante es analizar sí ese servidor público cuenta con fe pública; entendiendo que a algunos de ellos se les atribuye el ejercicio de fe pública; sin embargo, si no cuenta con ella, desde mi punto de vista se estará incidiendo de manera directa en requisitos propios de validez y existencia de la sociedad.
Otro punto a considerar es el poco margen de maniobra respecto del contrato social, ya que, en el momento en que se está constituyendo la sociedad a través de la plataforma, la misma contiene una serie de campos configurados de manera automática que van especificando el objeto de la sociedad; sin embargo, dichas opciones suelen ser demasiado genéricas, lo cual, no permite ajustar el objeto social a cuestiones más específicas.
A su vez, tratándose de los socios existen tres vertientes importantes a considerar, la primera de ellas es que se excluye la incorporación como socio a personas morales, es decir, en las SAS solamente tendrán el carácter de socio las personas físicas. El segundo punto significativo es que la administración de la sociedad recae por obligación expresa en un accionista, excluyendo cualquier posibilidad de que las funciones de administración de la sociedad puedan ser ejercidas por un externo. El tercer punto, relativo a la responsabilidad de los socios, ya que la Ley establece que el o los accionistas serán subsidiariamente o solidariamente responsables con la sociedad por la comisión de conductas sancionadas como delitos; rompiendo en principio con el “velo corporativo”.
A manera de conclusión, la incorporación de las SAS no significa aquella respuesta que el poder ejecutivo y el poder legislativo buscaron implementar para solucionar problemas muy específicos de las PYMES en cuanto a costos y proceso de constitución y administración de ese tipo de empresas; en ese sentido, lo que se debe hacer es un reajuste integral a la figura, acompañándola de instrumentos administrativos y fiscales que signifiquen una verdadera facilitación.
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